miércoles, 3 de mayo de 2017

APORTE DEL PROF: RUBEL MARTINEZ (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

La Obligación de Manutención
(antes Pensión de Alimentos)

Es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la LOPNNA; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la LOPNNA, todo ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes. Cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la CRBV; 5, 30 y 366 de la LOPNNA, concatenados con el artículo 282 del CC, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padresFUNDAMENTO LEGAL: La obligación de manutención se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 282 y 294 del C.C y artículo 76 de la CRBV, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, Asimismo, el artículo 30 de la LOPNNA, establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. 





Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. A TITULO DE EJEMPLO LA OBLIGACION ALIMENTARIA PUEDE ABARCAR: -Una suma de dinero cónsona con las necesidades de sus hijos y de acuerdo a sus posibilidades, fijado en la suma de XBs, que serán cancelados en 1 o 2 partes, dentro de los cinco primeros días calendarios cada quincena o mensualmente, mediante depósito o transferencia a la cuenta de ahorros número XX del Banco XX, cuyos comprobantes acreditarán todos y cada uno de los pagos puntuales de la pensión alimentaria que el padre/madre, deberá pagar mensualmente a favor de sus hijos. La obligación alimentaria a cargo del padre/madre se entenderá cumplida, sólo y únicamente cuando los fondos depositados por el padre de la manera antes indicada, se encuentren libre y totalmente disponibles para la madre/padre de los menores, a los fines de poder cumplir puntualmente con los gastos. -De igual forma el padre/madre, mantendrá una póliza de seguro médico hospitalaria que tiene contratada a favor de sus menores hijos, o contratará otra del mismo nivel, de calidad y cobertura que la actual, para cubrir los gastos de emergencias médicas, hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas, gastos odontológicos y demás riesgos de salud que sufran los menores. -Adicionalmente el padre/madre, sufragará los gastos de inscripción escolar anual, útiles escolares, libros, uniformes, escolares, implementos deportivos y cualesquiera otros gastos especiales que se eroguen en el mes de septiembre de cada año por concepto de inicio de las actividades escolares de los menores hijos y a depositar adicionalmente el equivalente a un medio de la pensión de alimentos correspondiente al mes de diciembre para coadyuvar con los gastos navideños de sus hijos. -Se incluye las variaciones de los IPC del Área Metropolitana de Caracas hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia en esta causa, y luego se efectúe la conversión en salarios mínimos. -Que por escolaridad se cubra inscripción: X salarios mínimos, exigibles los primeros 5 días del mes de agosto, adicional a los X salarios mínimos correspondientes a ese mes. -Bonificación de fin de año: X salarios mínimos exigibles los 5 primeros días del mes de diciembre adicional a los X salarios mínimos correspondientes a ese mes. -Que los montos solicitados sean descontadas en sus respectivas oportunidades por los empleadores (empresa para la cual trabaja el obligado) y entregadas a la progenitora/or guardadora/or o depositadas en la cuenta de ahorros N° XX del XX.
Un aporte especial del Prof: Rubel Martinez

1 comentario:

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    Es una labor académica para ayudar a otros profesionales y público en general a proyectar Valores. Porque en este momento necesitamos el apoyo de gente como Tú.
    Gracias. :)

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