miércoles, 3 de mayo de 2017

APORTES DEL PROF: RUBEL MARTINEZ (PARTE III OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Se tramita y solicita, cuando se produzcan situaciones distintas a las que se dieron con la fijación,(es diferente solicitar por primera vez la Fijación de la Obligación Alimentaria, a solicitar su modificación en el quantum), tal y como lo prevé el artículo 523 de la LOPNNA que dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA QUE PROCEDA LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia; b) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, aunque esta condición no aparezca reflejada expresamente en el artículo 523 antes transcrito, debe ser tomada en consideración por los Jueces de Protección, en virtud que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 522 de la Ley Especial, sin que se hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior, por lo que, en caso contrario, sería iniciar un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia de obligación de manutención, cuando no quede recurso alguno contra ella, c) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. 


Un aporte especial del Prof: Rubel Martinez

APORTES DEL PROF: RUBEL MARTINEZ (PARTE II OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

"DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado/a, hasta por el monto de 36 mensualidades futuras, se acoge al criterio establecido por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente: “...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la LOPNNA, establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a 2 cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro. PRUEBAS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A TITULO DE EJEMPLO-Acta de Nacimiento. -Estados de Cuentas que demuestren la capacidad del obligado. -Correo electrónico pertinente. -Constancia de trabajo del obligado. -Presupuesto de mensualidades y gastos de los hijos. – Facturas que demuestren tales gastos. Se debe probarla relación paterno/materno-filial, o cuando menos el trato que como hijo le ha prodigado su progenitor/ra, así como las necesidades de los referidos hijos, y la capacidad económica y cargas tanto del obligado como del no obligado. Estos elementos de determinación, serán evaluados en la sentencia".

                                                                            
                  Un aporte especial del Prof: Rubel Martinez

APORTE DEL PROF: RUBEL MARTINEZ (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

La Obligación de Manutención
(antes Pensión de Alimentos)

Es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la LOPNNA; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la LOPNNA, todo ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes. Cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la CRBV; 5, 30 y 366 de la LOPNNA, concatenados con el artículo 282 del CC, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padresFUNDAMENTO LEGAL: La obligación de manutención se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 282 y 294 del C.C y artículo 76 de la CRBV, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, Asimismo, el artículo 30 de la LOPNNA, establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. 

UN APORTE DEL PROF. RUBEL MARTINEZ (DERECHO LABORAL)

“Sanciones por incumplimientos del EMPLEADOR en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT):
La Jornada Laboral

Art. 525 LOTTT: Multa de 30 UT a 60 UT Por Trabajador Expuesto: Al patrono o patrona que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.

Art. 120 LOPCYMAT: Multa de 76 UT a 100 UT Por Trabajador Expuesto: No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley

Art. 120 LOPCYMAT: Multa de 76 UT a 100 UT Por Trabajador Expuesto: Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.

JORNADA DE TRABAJO (Art. 167 LOTTT)
“Es el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición* para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.”
JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO (Art. 2 RPLOTTT)
“Es el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo.”
No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobre tiempo, es decir, horas extraordinarias de trabajo. (Art. 178 LOTTT y Art. 2 RPLOTTT)
JORNADA PARCIAL DE TRABAJO: (Art. 3 RPLOTTT)
La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.